En este artículo vamos a ver como parte de las Audiencias Provinciales estima la oposición al monitorio en un contrato de tarjeta de crédito cuando la entidad financiera (acreedor) no aporta con la solicitud del procedimiento monitorio los documentos que han de justificar la deuda.
Esto que tratamos, NO APORTAR LOS JUSTIFICANTES DE LA DEUDA, es muy frecuente por parte de las entidades financieras cuando presentan en los Juzgados demandas de juicios monitorios.
El artículo 812.1.2ª Ley Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que podrá acudirse al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite, entre otras, de la forma siguiente:
Las decisiones de los Juzgados y Tribunales en estos supuestos están divididos:
a) Un sector de las Audiencias Provinciales deja claro y sentado que no es admisible el despacho de ejecución cuando se adjunta únicamente una denominada “certificación” de saldo adeudado por el uso de la tarjeta de crédito en la que no se detallan los concretos usos que de la tarjeta de crédito se han hecho y los cargos y abonos realizados (ejemplo: AP La coruña de 20 de noviembre de 2007).
b) Algunas sentencias entienden que basta la presentación con la solicitud del monitorio de los estados de cuentas en los que se describen las compras realizadas por el cliente con la tarjeta, las fechas de la disposición realizadas con la misma, las sumas parciales y la total que se reclama, sin que sea necesaria la presentación del contrato de emisión de la tarjeta de crédito (ejemplo: A.P. de Barcelona de 13 de mayo de 2008 -secc 13 ª-).
c) Mientras que otras consideran que es necesario para la admisión a trámite del monitorio que se acompañe a la misma el contrato de emisión de la tarjeta de crédito. (entre ellas ellas, la A.P. de Madrid, sección 21ª, en autos de 4 de julio de 2007, y la A.P. de Barcelona, sección 19ª, en auto de 25 de abril de 2007).
Oposición al monitorio en un contrato de tarjeta de crédito cuando no se aporta el contrato:
Al hilo de esta postura por los Tribunales (letra c de las anteriormente señaladas), hemos de señalar que los argumentos que se dan al respecto para concluir en la necesidad de que se aporte el contrato o los recibos bancarios que acrediten el uso de la tarjeta, son mayoritariamente los siguientes:
– Es frecuente en el tráfico mercantil diario que las tarjetas de crédito se emitan sin que se haya llegado a documentar un contrato escrito o firmado, así como que la deuda no nace tanto de la existencia misma de la tarjeta como del uso que el titular de la misma hace de ella (que supone aceptación del contrato de utilización de la tarjeta).
– En el tráfico el documento que habitualmente refleja y acredita inicialmente la existencia de la deuda es la remisión, normalmente mensual de movimientos hechos con la tarjeta, expresando el establecimiento o destino de la cantidad dispuesta con la tarjeta y la fecha en que se realizó, bastando para acreditar la deuda dicho movimiento.
– Si la entidad financiera presenta en la petición de monitorio únicamente la certificación señalada del saldo adeudado, expedida por ella misma, sin demostrar siquiera que el deudor hubiera solicitado la emisión de la tarjeta o cuales fueran las disposiciones que motivaron el saldo reclamado, no sería uno de los documentos señalados en el artículo 812.1.2ª de la LEC para la admisión de este procedimiento.
– Sería motivo de oposición al monitorio en un contrato de tarjeta de crédito (en el supuesto de que el Juez haya admitido el procedimiento) la alegación de que la documental que aporta la entidad financiera («certificado de saldo deudor«) NO JUSTIFICA POR SÍ SOLA LA DEUDA QUE SE RECLAMA.
– Si efectuada la oposición al monitorio en estos términos, el acreedor (entidad financiera) no prueba en el juicio verbal u ordinario en el que se transforme el proceso monitorio, la existencia del contrato de tarjeta de crédito firmado por el cliente o aporte extractos o resguardos bancarios de los movimientos de cargos, LA DEMANDA NO DEBE PROSPERAR.
– La carga de la prueba de la deuda recae sobre el acreedor (art. 217 LEC). La empresa que ha concedido la tarjeta de crédito es la que debe probar en el procedimiento la existencia de la deuda.
Sentencias oposición al monitorio en un contrato de tarjeta de crédito
Por último os dejamos extractos de las siguientes sentencias:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA (Sección 3ª), sentencia de 27 febrero de 2014:
«A la sociedad actora en aplicación del principio de la carga de la prueba, le corresponde acreditar las disposiciones dinerarias que ha efectuado el cliente utilizando la tarjeta; y tal prueba no está lograda con el documento aportado por la entidad financiera, en el que meramente consta una realización de operaciones, adeudos, desde el año 2006 sin detalle de los recibos bancarios que justifiquen la utilización y realización de tales cargos por esta tarjeta de crédito; es más a este documento le llama el demandante extractos, no siendo sino mera realización de movimientos que no extractos de la cuenta que tiene asociada la tarjeta de crédito, que según dice la demandante es titular el demandado.»
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA (Sección 5ª), sentencia de 21.09.2015:
» No se acompañan, pues, los soportes documentales que justifiquen la realidad de los movimientos que recoge, y esto no queda salvado por el hecho de admitir haber firmado el contrato de tarjeta, ni por reconocer su uso pues, como dice la sentencia de la AP de Valencia de 06/02/2006 , la realidad de aquellas afirmaciones aceptada por el demandado no levanta la obligación del actor, una vez impugnados como se ha hecho los extractos y la certificación del saldo (…) de tener que aportar la totalidad de los conceptos, debidamente justificados, de cada una de las partidas de las que dimana el saldo deudor que reclama; es decir, tiene que justificar los apuntes contables que relata en su listado de movimientos.
Asimismo la sentencia de la AP Valencia de 30/06/2014, establece que es necesario que el documento base de reclamación, debe responder no sólo a los movimientos sino a las justificaciones documentales que acrediten los adeudos y los elementos accesorios de intereses, comisiones y gastos de manera que pueda decirse que se han calculado conforme a lo pactado, y a la vista de la naturaleza del tipo contractual del que estamos hablando que además se adecúan a la simple normativa legal bancaria.
Debe la actora acreditar que la certificación que dice presentar, se ha emitido conforme a lo pactado, y que responde a los movimientos, no de una póliza en donde son de carácter fijo mensual y determinado, sino a los actos concretos de utilización de la tarjeta, característica especifica del crédito, que da lugar a distintos apuntes, conforme a lo exigido en el art. 217 LEC.
En esta línea, la sentencia de la AP de Córdoba de 2 de junio de 2006 dice que han de aportarse aquellos documentos emitidos por los establecimientos o prestadores de servicio adheridos a su sistema de tarjetas, que han de calificarse coma imprescindible soporte de sus propias liquidaciones (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 ). Pues bien, la entidad reclamante no ha aportado los justificantes de los establecimientos en los que supuestamente se utilizó la tarjeta de crédito a fin de acreditar la realidad de los cargos y, como resultado de ello, la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada; ni tampoco los justificantes de haberse extraído dinero de cajeros automáticos con la tarjeta.»
IMPORTANTE:
También podría alegarse como motivos de oposición siempre y cuando se den los requisitos para ello, por:
– ejercitar el derecho de retracto de crédito litigioso
– nulidad de la cláusula por estar redactada en letra microscópica y de difícil lectura.
– nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios (muy elevados).
– nulidad de los intereses moratorios
– nulidad de los intereses remuneratorios cuando no se supera el control de transparencia dicha cláusula.
FUENTE: Mundojuridico.info (LEER LA NOTICIA EN SU SITIO WEB)